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Artículo 251 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo II

El derecho de recibir los alimentos es irrenunciable, imprescriptible y no puede ser objeto de transacción.

Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de proporcionar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando quien tiene la obligación carece de medios económicos o bienes para cumplirla; siempre que dicha imposibilidad no sea resultado de una conducta viciosa o con el objeto de eludir su obligación de proporcionar alimentos, tomando en cuenta su preparación y desarrollo profesional y laboral;

(REFORMADA, G.O. 7 DE MARZO DE 2025) II. En caso de violencia familiar, o violencia vicaria acreditada ante autoridad judicial inferida por la o el acreedor alimentario mayor de edad, contra el que debe prestarlos; así como si el acreedor es parte de los padrones de deudores alimentarios o generadores de violencia familiar;

III. Cuando el acreedor alimentario supere el estado de necesidad de requerirlos; y

IV. Las demás que señale este Código u otras leyes.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial