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Libro Primero — De las personas

Título Decimotercero Del patrimonio de la familia

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 765 al 787 · 23 artículos

Artículo 765

Pueden ser objeto del patrimonio de la familia cualesquiera de los siguientes bienes:

I.- La casa-habitación de la familia y los muebles de la misma, mencionados en el artículo 803.

II.- Tratándose de familias campesinas, una parcela cultivable de: hasta diez hectáreas de tierras de riego o humedad; hasta veinte hectáreas de tierras de temporal de primera clase; hasta treinta hectáreas de tierras de temporal de segunda clase y hasta cincuenta hectáreas de tierras de otras clases.

Asimismo, la maquinaria, aperos de labranza y bestias necesarias para el cultivo de la parcela.

III.- Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal los instrumentos, aparatos y útiles directamente necesarios para el desempeño del oficio que los miembros de aquéllas practiquen.

IV.- Tratándose de familias de la clase media popular, un pequeño comercio, siempre que sea trabajado personalmente por sus miembros.

V.- Los derechos patrimoniales de socio en las sociedades cooperativas y mutualistas.

VI.- El equipo de trabajo de los profesionales, considerándose como tal, los libros, aparatos, instrumentos y útiles estrictamente necesarios para el ejercicio de la profesión.

Artículo 766

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 767

Tienen derecho de aprovechar los bienes afectos al patrimonio de la familia, o de beneficiarse con su constitución, todas las personas a quienes el que lo constituye debe dar alimentos.

Artículo 768

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 769

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

Artículo 770

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 771

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

(REFORMADO, G.O. 13 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 772

El valor máximo de los bienes que constituyan el patrimonio familiar será el equivalente hasta por cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha en que se constituya el patrimonio.

Artículo 773

El patrimonio de familia puede constituirse:

I.-Con bienes de la propiedad del que lo constituye;

II.-Con bienes que el Gobierno del Estado expropie, de conformidad con las leyes relativas.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 774

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, acudirá en la vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez de lo Civil competente por razón del domicilio y presentará una solicitud en la cual expresará:

I.- Su nombre, domicilio y demás datos generales.

II.- Los nombres y datos generales de los miembros de la familia en cuyo favor va a constituir el patrimonio.

III.- La designación detallada y precisa de los bienes que lo van a constituir.

IV.- La manifestación expresa y categórica que haga el promovente, de que es su voluntad constituir el patrimonio de familia en favor de las personas que menciona y con los bienes que describa en su solicitud.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 775

Con la solicitud mencionada en el artículo anterior, se acompañarán las pruebas documentales públicas o privadas idóneas para justificar:

I.- Que el solicitante es mayor de edad o emancipado.

II.- Que los bienes afectos al patrimonio están ubicados en el mismo lugar donde se halla el domicilio de la familia.

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas de estado civil pertinentes.

IV.- Avalúo pericial formulado por una o más personas morales o físicas, autorizadas legalmente para practicar este tipo de dictámenes, a fin de establecer que el valor comercial de los bienes afectos al patrimonio de familia no excede el fijado en el artículo 772.

V.- Que los bienes susodichos no reportan gravámenes por hipoteca o embargo.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 776

El juez que reciba la solicitud, examinará ésta y las pruebas que la acompañen, pudiendo hacer al interesado las indicaciones necesarias para que sean satisfechos los requisitos señalados en los dos artículos precedentes.

Dictada la resolución aprobatoria de la constitución del patrimonio de la familia, en la cual quedarán precisados los bienes que lo integrarán, y los nombres de los miembros de la familia en cuyo favor se hace tal constitución, el juez enviará copia certificada de su resolución al encargado del Registro Público de la Propiedad para que la inscriba y haga las anotaciones como corresponda según la ley.

Artículo 777

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentarios y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 772. En la constitución de este patrimonio, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 774, 775 y 776

Artículo 778

En el caso de la fracción II del artículo 773, la constitución del patrimonio de familia se sujetará a lo que dispongan las leyes que en dicha fracción se citan, en lo que vea los procedimientos administrativos para llevar a cabo la expropiación; y una vez efectuada ésta, se procederá con arreglo a lo que disponen los artículos 774, 775 y 776, debiendo formular la solicitud respectiva, el miembro de la familia favorecida con la expropiación, que haga veces de jefe de aquélla.

Artículo 779

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 780

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa, cultivar la parcela, ejercer el oficio o explotar el pequeño negocio a que se refiere el artículo 765. El juez de lo civil competente, del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento la casa o en aparcería la parcela, hasta por el término de un año.

Artículo 781

El patrimonio de la familia se extingue:

I.-Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.-Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.-Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.

IV.-Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V.-Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes adjudicados por las autoridades, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Artículo 782

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 783

Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia fueren expropiados por causa de utilidad pública, o desaparecieren o sufrieren daños a consecuencia de un siniestro, estando asegurados, el precio del patrimonio expropiado o el importe del seguro se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado o el importe del seguro.

Artículo 784

En el caso del artículo anterior, la constitución del nuevo patrimonio se hará a solicitud de cualquiera de los miembros de la familia a la que pertenecía el anterior, siguiéndose los trámites que señalan los artículos 774, 775 y 776

Artículo 785

Puede disminuirse el patrimonio de familia:

I.-Cuando se demuestra que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II.-Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 772.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 786

En el caso del artículo anterior, la reducción será aprobada por el Juez de lo Civil competente, previa comprobación que ante él se haga por cualquier interesado, de estar en alguno de los casos señalados en dicho precepto. La resolución respectiva se comunicará al encargado del Registro Público para que haga las cancelaciones parciales o las anotaciones correspondientes.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 787

Se equipararán al patrimonio familiar, los solares y casas que sobre ellos se construyan, adquiridos en propiedad por los trabajadores en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo y por lo tanto, serán intransmisibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, salvo los gravámenes normales derivados del financiamiento obtenido para la adquisición, siempre y cuando los trabajadores, individual y voluntariamente, acudan ante el juez de lo civil competente para que declare que la propiedad sobre dichos sol ares y casas queda sujeta al régimen del patrimonio de familia. La autorización judicial traerá como consecuencia inmediata, que se comunique por oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad para su inscripción y anotación marginal de la inscripción del título de dominio respectivo, precisándose que la autorización surtirá efectos aun cuando las casas se hallen en proceso de construcción pero, dejará de surtirlos, si el contrato por el cual el trabajador adquirió la propiedad, es invalidado por sentencia judicial ejecutoria.

En caso de necesidad extrema comprobada, el juez puede autorizar la transmisión o gravamen de los inmuebles a que este precepto se refiere, teniendo preferencia para adquirirlos quien sea obrero sin casa-habitación, de la misma empresa en que preste o haya prestado servicios quien se sometió a este régimen y se obligue en los mismos términos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial