Libro Primero — De las personas
Título Decimosegundo — Del registro civil
Capítulo IX De la rectificación de las actas del estado civil
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 759
La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, excepto en lo dispuesto en el artículo siguiente, en el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo y en el trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este Código.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 760
Cuando la rectificación tienda a enmendar yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, o a precisar los apellidos que conforme a su registro de nacimiento correspondan a alguno de los cónyuges que hubieren comparecido al reconocimiento de un hijo autodenominándose en los términos del artículo 53 de este Código, el que tenga derecho a pedir su corrección podrá acudir ante el Oficial Encargado del Registro Civil que corresponda, quien de acuerdo con los lineamientos que al respecto expida la Dirección General del Registro Civil y oyendo al Ministerio Público, acordará lo procedente. Si el acuerdo es negativo, el interesado deberá demandar la rectificación en juicio.
(DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1930)
Artículo 760 BIS
Se deroga.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)
Artículo 761
Ha lugar a demandar la rectificación:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; y
II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial del acto registrado.
(ADICIONADO, G.O. 7 DE ABRIL DE 2025)
Artículo 761 BIS
Para el caso de quien solicite el trámite de reconocimiento de identidad de género autopercibida, se estará a lo previsto en los siguientes artículos.
El reconocimiento de identidad de género autopercibida es oponible ante terceros y de ninguna manera constituye la extinción o desconocimiento de los derechos, obligaciones y responsabilidades contraídas con anterioridad al trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida y el consecuente levantamiento de una nueva acta, los cuales permanecerán intocados y por ende son completamente exigibles.
Se entiende por identidad de género, la vivencia interna e individual de género tal y como cada persona lo siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y registrado en su acta primigenia; en ella se incluye la vivencia personal del cuerpo y de las diversas expresiones de género.
(ADICIONADO, G.O. 7 DE ABRIL DE 2025)
Artículo 761 TER
El trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida es integral, basado en el consentimiento libre e informado, confidencial, expedito, gratuito y sin la exigencia de certificaciones médicas, psicológicas, intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales u otras que puedan resultar irrazonables, patologizantes o estigmat izantes, y que atenten contra la dignidad de la persona humana.
Para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, a través del trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento;
II. Presentar, por sí o a través de su representante legal, ante la Dirección General del Registro Civil del Estado, o ante cualquiera de sus Oficialías en el Estado, una solicitud en la que se especifique el nombre completo y los datos registrales del acta primigenia, así como el nombre solicitado sin apellidos, y el género autopercibido; y
III. Una copia certificada del acta primigenia, para efecto de realizar la cancelación correspondiente.
(ADICIONADO, G.O. 7 DE ABRIL DE 2025) 761 QUATER.
El procedimiento del trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida ante la Dirección General del Registro Civil del Estado, o ante cualquiera de sus Oficialías en el Estado, será de la siguiente manera:
I. Al recibir la solicitud a la que hace referencia la fracción II del artículo 761 TER, dará inicio el trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida, el cual será resuelto en un término máximo de siete días hábiles;
II. Su procedencia deberá resolverse por la autoridad administrativa ante quien se hubiere presentado la solicitud, a través de una constancia que ordene levantar una nueva acta de nacimiento y la cancelación del acta de nacimiento primigenia, en un término de tres días hábiles;
III. Cuando el trámite se haya realizado en la Oficialía del Registro Civil que conoció del registro primigenio de nacimiento, luego de haber resuelto la solicitud en los términos de la fracción I, se procederá de inmediato al levantamiento de la nueva acta de nacimiento y la cancelación del acta primigenia; la resolución deberá informarse a la Dirección General del Registro Civil del Estado para que, a su vez, proceda a la cancelación correspondiente en los libros que obren en su poder; de la cancelación realizada no podrán expedirse informes, salvo que lo solicite la persona titular del derecho, su representante legal o cuando sea requerida por mandamiento judicial o petición ministerial;
IV. Cuando el trámite se haya realizado en oficina distinta de aquella en la que se haya registrado el nacimiento, el Encargado del Registro Civil resolverá la solicitud en los términos establecidos en las fracciones I y II, y la resolución deberá informarse a la Oficina del Registro Civil que haya conocido del registro primigenio de nacimiento y a la Dirección General del Registro Civil para que, a su vez, procedan a la cancelación correspondiente en los libros que obren en su poder; y
V. Para concluir con el trámite, la autoridad que haya resuelto deberá entregar por duplicado a la persona solicitante la constancia a la que se refiere la fracción II, así como la nueva acta de nacimiento.
La autoridad que haya resuelto deberá solicitar la actualización de los datos de identidad de la persona promovente en los registros oficiales correspondientes.
De la cancelación realizada al acta de nacimiento primigenia no podrán expedirse informe, salvo que lo solicite la persona titular del derecho, su representante legal o cuando sea requerida por mandamiento judicial o petición ministerial.
Artículo 762
Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.-Las personas de cuyo estado se trata;
II.-Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.-Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.-Los que según los artículos 279, 280 y 281, pueden continuar o intentar las acciones de que en ellos se trata.
Artículo 763
El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 764
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Encargado del Registro Civil para que se haga la inserción y apéndice correspondiente, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
TITULO DECIMOTERCERO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial