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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Decimosegundo — Del registro civil

Capítulo VIII De las actas de defunción

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 745 al 758 · 14 artículos

Artículo 745

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Encargado del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Artículo 746

En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Encargado del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquel en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 747

El acta de defunción contendrá:

(REFORMADA, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020) I.- El nombre, apellido, edad, sexo, nacionalidad y domicilio que tuvo la persona finada;

II.- Estado civil, y si era casado, el nombre, apellidos y nacionalidad del cónyuge;

III.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos; y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V.- La causa de la muerte y el destino que se dé al cadáver;

(REFORMADA, G.O. 7 DE MARZO DE 2025) VI.- Fecha, lugar y hora de la muerte, si se supieren y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta y si esta estuviera asociada a violencia familiar o con algún delito de los descritos en el Título de Violencia de Género del Código Penal, una vez determinada, por autoridad judicial, deberá realizarse la anotación marginal respectiva; y

VII.- El nombre, cédula profesional y domicilio del médico que certificó la defunción.

Artículo 748

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Encargado del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.

Artículo 749

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 750

Cuando el Encargado del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Encargado del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Encargado del Registro Civil para que haga la anotación en el acta y forme el apéndice respectivo.

Artículo 751

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 752

En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 747, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono del buque, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 697 y 698.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 753

Cuando alguno falleciere en lugar distinto al del registro de su nacimiento, se procederá en los términos del artículo 709

Artículo 754

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Encargado del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación; el Encargado del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 755

En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 747

Artículo 756

En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 757

La exhumación de un cadáver para trasladarlo a otra fosa o cementerio, sólo procederá con la autorización del Encargado del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la inserción a que se refiere el artículo 676.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 758

Cuando una autoridad ordene la exhumación y de ésta resulte que la causa de la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, para que proceda en los términos de la parte última del artículo anterior.

(REFORMADA SU DENOMINACION Y REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial