Artículo 676 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo I
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado deberá anotarse en el acta correspondiente y el documento que dé lugar a la anotación se insertará en el apéndice respectivo, que en el caso de no haberlo se formará, con excepción de las actas derivadas de un reconocimiento, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en el artículo 708.Se realizará también este procedimiento cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la Ley.
(REFORMADO, SEGUNGO PÁRRAFO; G.O. 7 DE ABRIL 2025) Las copias que se expidan de estas actas contendrán una referencia de la anotación, a excepción de la que se expida por motivo del reconocimiento de identidad de género autopercibida.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial