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Libro Primero — De las personas

Título Decimosegundo — Del registro civil

Capítulo VI De las actas de matrimonio

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 725 al 742 · 18 artículos

Artículo 725

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial Encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.

II.-Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III.-Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, asentará sus huellas digitales en presencia del Oficial encargado del Registro Civil.

Artículo 726

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) I.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que ambos son mayores de dieciocho años;

II.-La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 87, 88 y 89;

III.-La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

(REFORMADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008) IV.- La constancia de asistencia a un curso o taller de salud sexual, reproductiva, de prevención de adicciones, de enfermedades, de enfermedades crónicas contagiosas, hereditarias, impartido por alguna institución pública de salud del Estado;

(REFORMADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008) V.- Un certificado expedido por cualquier Institución del sector salud estatal, y en donde no exista por médicos titulados que desempeñen cargos oficiales del Estado o municipales, en el que consten, respecto de los pretendientes:

a). El tipo de sangre;

b). Los resultados de exámenes médicos y de laboratorio necesarios para determinar enfermedades de carácter crónico, incurables, contagiosas, hereditarias y consumo de drogas enervantes; y c). Que no padecen trastorno mental o de comportamiento que afecte la capacidad de al persona para obligarse a ejercer sus derechos, por sí o por cualquier otro medio.

Los resultados de los exámenes a que se refiere el inciso b) tendrán naturaleza confidencial; serán útiles sólo para informar a la pareja y remitirla a las instituciones del sector salud estatal donde recibirán el tratamiento correspondiente;

(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) VI.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 177 y 199, y el Encargado del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre ese punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber, a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;

(REFORMADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008) VII.-Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y

(REFORMADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008) VIII.-Copia de la dispensa de impedimento, si los hubo.

Artículo 727

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 728

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) El Encargado del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 726 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Si los contrayentes son individuos de los que menciona el artículo 16, la omisión de algún requisito, no implicará la nulidad del matrimonio; pero, en su caso, se observará lo dispuesto por los artículos 166 y 171, y por el propio artículo 16

Artículo 729

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

Artículo 730

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituído en la forma prevenida en el artículo 662 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Encargado del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 731

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) II.-Si son mayores de edad;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) III.- Los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres;

(DEROGADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014) IV.-Se deroga.

V.-Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;

VII.-La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y si lo son, en qué grado y en qué línea;

IX.-Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Encargado del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Se imprimirán además, las huellas digitales de los contrayentes.

Artículo 732

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 726, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

Artículo 733

El Encargado del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo 734

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 735

Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Encargado del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 736

Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Encargado del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 737

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 738

El Encargado del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.

Artículo 739

Los Encargados del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Artículo 740

El Encargado del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa de cien pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo 741

El Encargado del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 726

Artículo 742

La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Encargado del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

(REFORMADA SU DENOMINACION Y REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial