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Libro Primero — De las personas

Título Decimosegundo — Del registro civil

Capítulo II De las actas de nacimiento

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 680 al 702 · 23 artículos

Artículo 680

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el encargado del Registro Civil, en la oficina de éste o en el hospital o casa donde aquél hubiere nacido.

Artículo 681

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 22 DE MARZO DE 2021) Tienen la obligación de declarar el nacimiento: el padre y la madre, de manera inmediata, si en el hospital donde nació el menor hubiere módulo del Registro Civil, o dentro de los sesenta días de ocurrido aquél.

(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 22 DE MARZO DE 2021) El personal médico, cirujano, de partería y matronas que hubieren asistido al parto tienen obligación de dar aviso por escrito del nacimiento a la persona responsable del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el nacimiento tuviere lugar en un hospital o sanatorio particular o público, la obligación estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración, dentro del mismo plazo.

Recibido el aviso, el Encargado del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 682

Las personas que están obligadas a declarar el nacimiento deberán presentar para efectuar la inscripción, ante el Encargado del Registro Civil, los documentos que al efecto requiera la Dirección General.

Artículo 683

En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 684

El acta de nacimiento se extenderá ́ con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá ́ el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo de la persona presentada, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.

El Oficial Encargado del Registro Civil deberá ́ especificar, de forma expresa, el orden de los apellidos acordado, el que deberá ser considerado para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.

Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el titular del Registro Civil dispondrá ́ el orden de los apellidos.

Además, establecerá la razón de si el registrado es presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre del padre o de la madre, el Oficial Encargado del Registro Civil le pondrá ́ el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 685

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio, nacionalidad y edad de los padres; los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos y los de quienes hubieren hecho la presentación.

Los testigos de que habla el artículo 690 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres y de los abuelos del presentado al Registro.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 686

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijas e hijos.

Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará ́ concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes ante el Registro Civil. En el caso de la concurrencia de sólo uno de los padres, se estará a lo previsto en el artículo 48.

La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá ́ hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres, se hará ́ constar en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad, ocupación y domicilio.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 687

En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315.

(DEROGADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 688

Se deroga.

DEROGADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo 689

Se deroga.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 690

En el acta de nacimiento se hará constar el nombre, domicilio, nacionalidad y edad de los testigos que intervengan.

Artículo 691

Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

Artículo 692

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad, e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

Artículo 693

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 691, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Artículo 694

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, se depositarán en el archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

Artículo 695

Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 696

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 684 al 691, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.

Artículo 697

En el primer puerto nacional del Estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Artículo 698

Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.

Artículo 699

Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero, se observará por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 8º.

Artículo 700

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacerse el registro el término que señala el artículo 681, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 701

Si al dar aviso de su nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas respectivas.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 702

Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos. Las actas se relacionarán una con otra haciéndose constar las particularidades que los distingan.

(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial