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Artículo 681 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo II

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 22 DE MARZO DE 2021) Tienen la obligación de declarar el nacimiento: el padre y la madre, de manera inmediata, si en el hospital donde nació el menor hubiere módulo del Registro Civil, o dentro de los sesenta días de ocurrido aquél.

(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 22 DE MARZO DE 2021) El personal médico, cirujano, de partería y matronas que hubieren asistido al parto tienen obligación de dar aviso por escrito del nacimiento a la persona responsable del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el nacimiento tuviere lugar en un hospital o sanatorio particular o público, la obligación estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración, dentro del mismo plazo.

Recibido el aviso, el Encargado del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial