Artículo 681 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 22 DE MARZO DE 2021) Tienen la obligación de declarar el nacimiento: el padre y la madre, de manera inmediata, si en el hospital donde nació el menor hubiere módulo del Registro Civil, o dentro de los sesenta días de ocurrido aquél.
(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O. 22 DE MARZO DE 2021) El personal médico, cirujano, de partería y matronas que hubieren asistido al parto tienen obligación de dar aviso por escrito del nacimiento a la persona responsable del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el nacimiento tuviere lugar en un hospital o sanatorio particular o público, la obligación estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración, dentro del mismo plazo.
Recibido el aviso, el Encargado del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial