Libro Primero — De las personas
Título Decimosegundo — Del registro civil
Capítulo III De las actas de reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 703
Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo reconocieren al presentarlo dentro del término de la Ley para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión de ser hijos del progenitor o progenitores que lo reconozcan, cuyos nombres llevará sin que por ninguna circunstancia se utilice en el acta la denominación de "hijo natural" u otra semejante. Esta acta surtirá efectos de reconocimiento legal.
Artículo 704
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 18 DE DICIEMBRE DE 2020) Si el reconocimiento de hija o hijo nacido fuera del matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se expedirá en lo subsecuente nueva acta de nacimiento con los datos objeto del reconocimiento conservando mismo número de acta y fecha de registro. Además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes en sus respectivos casos:
I. Si la hija o hijo es mayor de edad expresarán ante la o el Oficial del Registro Civil su consentimiento para ser reconocido;
II. Si la hija o hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su padre, madre o tutor; y
III. Si la hija o hijo es menor de catorce años, o mayor de edad incapacitado jurídicamente, se expresará sólo el consentimiento de su padre, madre o tutor.
Artículo 705
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo, o esa presentación se haya hecho después del término de la ley.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 706
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al Encargado del Registro Civil el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta de nacimiento primigenia, se insertará la nota marginal relativa al reconocimiento y la expedición de la nueva acta de nacimiento en términos del artículo 704.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 707
La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de quinientos a mil pesos que impondrá y hará efectiva la autoridad ante quien se haga valer el reconocimiento.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 708
En los casos de reconocimiento de hija o hijo realizado en alguno de los modos previstos en el artículo 299 de este Código de forma posterior al levantamiento de acta de nacimiento, la o el Oficial del Registro Civil expedirá nueva acta de nacimiento en donde se asienten los mismos datos del acta de nacimiento anterior más los nombres y apellidos de quién la o lo reconociere como progenitores, insertándose en el libro respectivo. También se anotarán el o los nombres, domicilio y nacionalidad de los abuelos que correspondan al progenitor que se asiente en el acta.
Se asentará la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento primigenia respecto del acto de reconocimiento.
Una vez asentada la anotación marginal no se publicará ni se expedirá constancia alguna del acta anterior, salvo orden judicial o a solicitud de su Titular, haciéndose las anotaciones respectivas en la misma.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 709
Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Encargado del Registro Civil que autorice el acta del reconocimiento, remitirá copia de ésta al Encargado de la Oficina que haya registrado el nacimiento para que proceda conforme al artículo 676.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial