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Libro Primero — De las personas

Título Decimosegundo — Del registro civil

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 653 al 679 · 28 artículos

Artículo 653

El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 654

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 655

El Registro Civil se constituye con la dirección general del Registro Civil, su Archivo Estatal y las Oficialías necesarias para cada Municipio. El Director General será nombrado y removido por el Secretario de Gobierno, previo acuerdo con el Gobernador del Estado.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 656

Las actas del Registro Civil se asentarán en forma tos especiales que elabore una empresa autorizada en términos de las disposiciones aplicables. Es inexistente el acta levantada en forma distinta a la oficial; el encargado que incurra en esta violación se sujetará a lo dispuesto por el Código Penal.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1960)

Artículo 656-BIS

Cuando el Ejecutivo del Estado lo estime necesario, podrá autorizar que los libros a que se refiere el artículo anterior, se lleven en varios volúmenes, numerados éstos progresivamente del uno en adelante, con sus respectivos duplicados y, con especificación, en todos ellos, del número del libro al que correspondan.

Los volúmenes deberán usarse por orden riguroso de a numeración de actas, yendo de uno al otro por cada acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, y, así sucesivamente hasta cerrarse el libro, bien por haberse terminado éste o finalizado el año.

Toda acta deberá asentare en los dos ejemplares del Registro.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 657

Los actos del estado civil que se asentarán en los formatos a que se refiere el artículo 656 son los siguientes: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción e inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la incapacidad, la emancipación y habilitación de edad y las que signifiquen cambio, retención o modificación de nombre de personas físicas. Para la inscripción de las actas de mexicanos levantadas en el extranjero se utilizarán los mismos formatos que para las de nacimiento, defunción y matrimonio.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 658

Los formatos se capturarán en un sistema de cómputo y se imprimirán en tres tantos. Los oficiales encargados del Registro Civil entregarán un ejemplar al interesado, otro quedará en el archivo de la Oficialía y el último lo remitirán mensualmente a la Dirección General del Registro Civil.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 659

Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunos de los otros ejemplares, dando aviso de la pérdida al Departamento del Registro Civil.

Artículo 660

En las actas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se exhiban, y de los nombres, edad, ejercicio o profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto fuere posible.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 661

No podrá insertarse en la formas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en este Código.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 662

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el oficial del Registro civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren o podrán hacerse representar por mandatario especial con facultades expresas para el acto, mediante poder otorgado en escritura pública.

Artículo 663

Los testigos que intervengan en las actas del estado civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 664

Extendida en la forma el acta, será leída a los interesados y testigos por el Encargado del Registro Civil; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo se expresará debiendo estampar sus huellas y firmar a su ruego y nombre un tercero. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.

Artículo 665

Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él, leerá aquella y la firmará, si el interesado no supiere hacerlo.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 666

Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquiera otro motivo, se inutilizará la forma con la expresión "no pasó", manifestándose por qué se suspendió; razón que deberán firmar el Encargado del Registro Civil, los interesados y los testigos.

No se hará raspadura alguna ni tampoco se borrará lo escrito. Cuando se cometa un error al llenar las formas, se seguirá el procedimiento que establece el párrafo anterior.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 667

En todas las formas del Registro Civil se asentará la Clave Unica de Registro de Población, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 668

La falsificación de las formas o la inserción de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley, causarán la destitución del Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 669

Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta relativa y el sello de la oficina y se reunirán y depositarán en el Archivo del Registro Civil, formándose un índice de ellos; además, se hará referencia del apéndice en el acta.

Artículo 670

Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos de que habla el artículo anterior; y los encargados estarán obligados a darlo.

Artículo 671

Los testimonios de las actas e inscripciones en el Registro Civil harán plena fe en juicio y fuera de él.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 672

Los actos y actas del estado civil, que se relacionen con el Encargado del Registro, con su consorte o con los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él, sino por la persona que, conforme a la Ley, deba sustituir al referido funcionario y en el caso de no haberla, el Oficial más próximo. La misma prohibición existe tratándose de parientes colaterales, consanguíneos o afines, dentro del segundo grado.

Artículo 673

Los vicios o defectos que tenga n las actas, sujetan al encargado del Registro a las penas establecidas; pero cuando no son substanciales, no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo 674

Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos. Cualquiera otra cosa que se agregue, se tendrá por no puesta.

Artículo 675

Para establecer el estado civil adquirido por los veracruzanos fuera del Estado o de la República, serán bastantes las constancias de los actos respectivos que los interesados presenten, siempre que estén conforme con las leyes del lugar en que se hayan verificado, y que se hayan hecho constar en el Registro Civil del Estado.

(REFORMADO, 18 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 676

Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado deberá anotarse en el acta correspondiente y el documento que dé lugar a la anotación se insertará en el apéndice respectivo, que en el caso de no haberlo se formará, con excepción de las actas derivadas de un reconocimiento, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en el artículo 708.Se realizará también este procedimiento cuando lo mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la Ley.

(REFORMADO, SEGUNGO PÁRRAFO; G.O. 7 DE ABRIL 2025) Las copias que se expidan de estas actas contendrán una referencia de la anotación, a excepción de la que se expida por motivo del reconocimiento de identidad de género autopercibida.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 677

En todos los testimonios que se expidan, deberá anotarse la inserción que consta en el apéndice respectivo.

(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 678

La Dirección General del Registro Civil cuidará de que los formatos del Registro Civil se llenen debidamente, inspeccionándolos con periodicidad, para el efecto de dar aviso al Ministerio Público de los Encargados del Registro Civil que hubieren cometido delitos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 679

La reglamentación interior de las Oficinas del Registro Civil, corresponde al Gobernador del Estado, de acuerdo con lo que dispongan la ley especial relativa y su reglamento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial