Libro Primero — De las personas
Título Decimosegundo — Del registro civil
Capítulo V De la inscripción de sentencias ejecutorias
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 715
Las autoridades judiciales que declaren: la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la incapacidad, la emancipación y habilitación de edad y el cambio, retención o modificación de nombre de personas físicas, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva en el término de ocho días, para que se levante el acta correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 716
Cuando se trate de auto de discernimiento de la tutela, pronunciado y publicado éste en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación presentará copia certificada del auto mencionado al Encargado del Registro, para que se levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 717
En la inscripción de las actas a que se refiere este capítulo, por ningún motivo dejará de anotarse el nombre, edad, sexo, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 718
Además de los datos a que se refiere el artículo anterior, el acta de tutela contendrá:
I.- La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela.
II.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela, así como del tutor y del curador.
III.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o los datos que identifiquen a los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda.
(DEROGADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014)
Artículo 719
Se deroga.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 720
En las actas de emancipación por decreto judicial, se insertará a la letra la resolución del Juez que autorizó la emancipación.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 721
En los casos del artículo 576, el Ejecutivo del Estado, al promulgar el Decreto de la Legislatura que otorgue la habilitación de edad, remitirá un ejemplar de éste, al Encargado del Registro Civil del domicilio del habilitado, para que levante el acta respectiva, insertando a la letra el decreto. El habilitado cuidará del cumplimiento de este artículo, pudiendo presentar él mismo el decreto de habilitación.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 722
Artículo 723
La omisión del registro de tutela, emancipación o la habilitación de edad, no quita a éstas sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 707.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 724
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción que se hubiere hecho respecto de los actos jurídicos susodichos.
(REFORMADA SU DENOMINACION Y REUBICADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial