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Artículo 684 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo II

El acta de nacimiento se extenderá ́ con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá ́ el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo de la persona presentada, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos convengan.

El Oficial Encargado del Registro Civil deberá ́ especificar, de forma expresa, el orden de los apellidos acordado, el que deberá ser considerado para los demás hijos e hijas del mismo vínculo.

Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el titular del Registro Civil dispondrá ́ el orden de los apellidos.

Además, establecerá la razón de si el registrado es presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre del padre o de la madre, el Oficial Encargado del Registro Civil le pondrá ́ el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial