Artículo 695 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial