Artículo 760 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo IX
Cuando la rectificación tienda a enmendar yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, o a precisar los apellidos que conforme a su registro de nacimiento correspondan a alguno de los cónyuges que hubieren comparecido al reconocimiento de un hijo autodenominándose en los términos del artículo 53 de este Código, el que tenga derecho a pedir su corrección podrá acudir ante el Oficial Encargado del Registro Civil que corresponda, quien de acuerdo con los lineamientos que al respecto expida la Dirección General del Registro Civil y oyendo al Ministerio Público, acordará lo procedente. Si el acuerdo es negativo, el interesado deberá demandar la rectificación en juicio.
(DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1930)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial