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Artículo 784 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IX

En el caso del artículo anterior, la constitución del nuevo patrimonio se hará a solicitud de cualquiera de los miembros de la familia a la que pertenecía el anterior, siguiéndose los trámites que señalan los artículos 774, 775 y 776

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial