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Libro Primero — De las personas

Título Sexto — Del parentesco, de los alimentos, de la pensión alimenticia y compensatoria, de la violencia familiar y de la violencia vicaria

Capítulo II De los Alimentos, Pensión Alimenticia y Pensión Compensatoria

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 232 al 254 · 33 artículos

Artículo 232

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Artículo 233

Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568.

(DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 233 Bis

Se deroga

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 234

El padre y la madre están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad debidamente probada del padre y de la madre, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, conforme a la capacidad económica de los mismos.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 234 BIS

En caso de controversia, el órgano jurisdiccional, de manera inmediata y sin dilaciones decretará los alimentos, sin mayor trámite que la solicitud de dicha prestación, siempre y cuando en ésta se expongan los hechos en que se funde y se acompañen las pruebas necesarias para corroborarlos en ese momento procesal. Además, vigilará y exigirá inmediato cumplimiento, utilizando las medidas de apremio previstas en el Código Civil para el otorgamiento de la pensión alimenticia.

Artículo 235

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 236

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos o hermanas.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. A falta de cualquiera de éstos el Estado será deudor subsidiario en los términos de la legislación aplicable.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 237

Las hermanas, los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a las y los menores de edad, personas con incapacidad legal y las y los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 238

En la adopción, en la obligación de darse alimentos, se estará a lo dispuesto en los artículos 232, 234, 235 y 236 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 239

Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, se incluirán los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo; gastos de educación desde educación inicial hasta el nivel licenciatura o equivalente; recreación, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por la persona beneficiada, para su normal desarrollo físico y psíquico.

Si las personas son menores de dieciocho años se le proporcionarán los recursos necesarios a fin de procurar se concluya la educación a nivel superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aún después de los dieciocho hasta los veinticinco años de edad, si los estudios se realizan en forma satisfactoria, tanto en tiempo como en el rendimiento académico.

En el caso de personas con discapacidad, aquellas que padezcan una enfermedad crónicodegenerativa permanente, así como una incapacidad que no les permita proveerse lo necesario para sustentarse a sí mismas, la obligación se extenderá el tiempo que la persona lo requiera.

Por cuanto hace a los gastos de embarazo y parto deberán incluirse el costo de las pruebas para acreditar el embarazo, constatar y monitorear todas aquellas acciones que tiendan a garantizar el estado general de salud de la madre y del producto, así como todas aquellas necesidades médicas, de vestido y alimenticias que sean necesarias para asegurar el sano desarrollo.

Por lo que hace a las personas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen de manera suficiente para satisfacer sus necesidades, integrándolos a la familia en condiciones dignas, sin que ello implique la extinción de la obligación alimentaria.

Artículo 240

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 241

Cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, el deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia para extinguir la obligación de proporcionarlos.

(REFORMADO, G.O. 20 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 242

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario que corresponda, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 242 BIS

Las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad que lo requieran o en estado de interdicción, la concubina o el concubinario, la o el cónyuge que se dedique preponderantemente al hogar y las personas mayores gozan de la presunción de necesitar alimentos, de conformidad con los hechos narrados en la demanda.

En el caso de alimentos, el órgano jurisdiccional deberá actuar con la debida diligencia para determinar de manera pronta y expedita los mismos, siendo que, en caso de incumplimiento en la determinación de la pensión alimenticia de menores de edad, de personas con discapacidad que lo requieran o en estado de interdicción, de la concubina o del concubinario y de la o del cónyuge que se dedique preponderantemente al hogar, incurrirá en responsabilidad civil.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 242 TER

Entre excónyuges, las causas por las cuales se puede otorgar la pensión alimenticia serán:

I. Falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan a uno de los cónyuges subsistir, o

II. Insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 242 QUATER

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el órgano jurisdiccional resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Para deducir la capacidad económica del deudor se tomará en cuenta además de lo mencionado, la condición de vida que ostente públicamente.

El órgano jurisdiccional está obligado a suplir la deficiencia de las partes y deberá hacerse allegar las pruebas necesarias para conocer la capacidad económica de los deudores alimentistas, debiendo ordenar la realización de los estudios socioeconómicos correspondientes, así como procurar la conservación del nivel de vida que los acreedores alimentistas hayan llevado durante los últimos dos años previos a la separación.

Artículo 243

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 244

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 245

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 246

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.-El acreedor alimentario;

II.-El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.-El tutor;

IV.-Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

(ADICIONADA, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020) V.-La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y

VI.-El Ministerio Público.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 246 BIS

Las personas que tengan conocimiento de la necesidad de percibir alimentos de menores, incapaces, interdictos, o personas mayores en situación de abandono, están obligadas a concurrir ante la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de denunciar tal situación, inclusive de proporcionar los datos de la persona que es el deudor alimenticio.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 247

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 246 no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el órgano jurisdiccional un tutor interino.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 248

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del órgano jurisdiccional, siendo necesario solicitar que dicha garantía cubra mínimo un año la pensión alimenticia decretada, así como la fecha precisa a partir de la cual el deudor alimentario deberá realizar dicho aseguramiento.

Artículo 249

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 250

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo o de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 251

El derecho de recibir los alimentos es irrenunciable, imprescriptible y no puede ser objeto de transacción.

Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de proporcionar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando quien tiene la obligación carece de medios económicos o bienes para cumplirla; siempre que dicha imposibilidad no sea resultado de una conducta viciosa o con el objeto de eludir su obligación de proporcionar alimentos, tomando en cuenta su preparación y desarrollo profesional y laboral;

(REFORMADA, G.O. 7 DE MARZO DE 2025) II. En caso de violencia familiar, o violencia vicaria acreditada ante autoridad judicial inferida por la o el acreedor alimentario mayor de edad, contra el que debe prestarlos; así como si el acreedor es parte de los padrones de deudores alimentarios o generadores de violencia familiar;

III. Cuando el acreedor alimentario supere el estado de necesidad de requerirlos; y

IV. Las demás que señale este Código u otras leyes.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 252

La pensión compensatoria es un deber asistencial y resarcitorio derivado del desequilibrio económico que pueda presentarse entre los cónyuges o concubinos al momento de disolverse el vínculo correspondiente, al colocar a una de las partes en una situación de desventaja económica que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y que le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.

El órgano jurisdiccional que determine la pensión compensatoria deberá tomar en consideración la pensión alimenticia, en caso de que se otorguen ambas.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 252 BIS

Las causas por las cuales se podrá otorgar la pensión compensatoria serán:

I. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y

II. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica, o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 252 TER

Para otorgar la pensión compensatoria se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

I. Edad y estado de salud de los excónyuges y exconcubinos;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio o el concubinato y, dedicación pasada y futura a la familia y al hogar;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del excónyuge o exconcubino;

V. Medios económicos de uno y otro excónyuge o exconcubino, así como de sus necesidades;

VI. Las obligaciones que tenga el deudor; y

VII. La existencia de la doble jornada.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 252 QUATER

Las sentencias o convenios en materia de pensiones alimenticias no podrán ser modificados después de firmados, salvo que cambien las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su emisión, por acontecimientos extraordinarios que no se pu dieron prever por el órgano jurisdiccional o por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la sentencia o convenio resulten prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra.

Sólo se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que modifican la situación económica y no de circunstancias particulares o personales del deudor, como lo puede ser contraer nuevas nupcias o procrear otro hijo.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial