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Libro Primero — De las personas

Título Sexto — Del parentesco, de los alimentos, de la pensión alimenticia y compensatoria, de la violencia familiar y de la violencia vicaria

Capítulo III De la Violencia Familiar

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 254 BIS al 254 Septies · 6 artículos

Artículo 254 BIS

Quienes integran las familias tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica, patrimonial y sexual, y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

A tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo con las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar. En el caso de que la violencia sea ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes se emitirán de manera pronta y eficaz las medidas de protección para las víctimas de violencia o en riesgo de serlo a que hace referencia la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para salvaguardar su integridad física y psíquica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 254 TER

Por violencia familiar se entiende aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, económica o sexualmente dentro o fuera del domicilio familiar, en contra de:

a) La o el cónyuge, la o el excónyuge, la concubina, exconcubina, el concubinario o exconcubinario;

b) El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;

c) El adoptante o adoptado; y

d) La persona con discapacidad sobre el que se es tutor o curador.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 254 QUATER

También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando la persona agresora y la o el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 254 QUINQUIES

Las o los integrantes de las familias que incurran en violencia familiar, deberán reparar el daño moral, así como también los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones previstas en los ordenamientos legales competentes.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, los órganos jurisdiccionales dictarán las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de las víctimas.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 254 Sexies

En todos los casos de violencia familiar, el órgano jurisdiccional que sepa del asunto, así como la representación social que tenga conocimiento de los hechos de violencia, solicitará de forma inmediata las medidas de protección que al caso corresponda, tales como:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes;

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y

XI. Las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de las víctimas, sin perjuicio de que las partes interesadas acudan a las instancias penales.

Además de aquellas medidas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vi da Libre de Violencia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 254 Septies

Las conductas de violencia cometidas por uno de los cónyuges, concubina o concubinario contra el otro, o hacia las hijas e hijos de ambos o de alguno de ellos serán consideradas como violencia familiar de acuerdo con el artículo 245 TER de este Código y darán lugar a la limitación o pérdida de los derechos familiares, de conformidad con lo establecido en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, pero en ningún caso cesará el cumplimiento de las obligaciones familiares que se contraen con el matrimonio.

El incumplimiento injustificado de las determinaciones de autoridad judicial que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge, concubina, concubinario o sus hijas e hijos, por el cónyuge o concubina o concubinario obligado a ello, dará lugar a las consecuencias previstas en este Código.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2025)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial