Artículo 1717 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 1713, sólo cesará en los casos siguientes:
I.-Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.-Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.-Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial