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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesion por testamento

Capítulo VI De la institución de heredero

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1311 al 1323 · 13 artículos

Artículo 1311

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1312

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1313

No obstante lo dispuesto en el artículo 1277, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1314

Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1315

El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse como legatario.

Artículo 1316

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1317

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1318

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1319

El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1320

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1321

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1322

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1323

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial