Libro Tercero — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesion por testamento
Capítulo V De los bienes de que se puede disponer por testamento, y de los testamentos inoficiosos
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1301
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) I.- A los descendientes menores de 18 años, respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)) II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad;
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) III.- Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente.
IV.-A los ascendientes;
V.-A la concubina o al concubinario que se encuentre en el caso del artículo 1568 y en los términos de la fracción III;
VI.-A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, siempre que no tengan bienes para subvenir a sus necesidades.
Artículo 1302
No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
Artículo 1303
No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 1304
Para tener derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1301, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1305
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 245, 247 y 248 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título Sexto del Libro Primero.
Artículo 1306
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1301, se observarán las reglas siguientes:
I.-Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.-Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.-Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubinario;
IV.-Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1307
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 1308
El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1309
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1310
No obstante lo dispuesto en el artículo 1308, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial