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Artículo 1301 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo V

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) I.- A los descendientes menores de 18 años, respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002)) II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) III.- Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente.

IV.-A los ascendientes;

V.-A la concubina o al concubinario que se encuentre en el caso del artículo 1568 y en los términos de la fracción III;

VI.-A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, siempre que no tengan bienes para subvenir a sus necesidades.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial