Artículo 1306 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo V
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1301, se observarán las reglas siguientes:
I.-Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.-Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.-Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubinario;
IV.-Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial