Artículo 1957 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo XIII
La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
II.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.
VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial