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Artículo 1971 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo XIII

El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se renuncia expresamente.

II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.

IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial