Artículo 1971 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo XIII
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente.
II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.
IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de este código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial