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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Primero — De los bienes

Capítulo IV De los Bienes Mostrencos

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 609 al 618 · 10 artículos

Artículo 609

Son mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 610

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 611

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 612

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 613

Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 614

Si durante el plazo designado en el artículo 612 este código, se presentare alguno reclamado la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente, está mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.

Artículo 615

Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciben.

Artículo 616

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 617

La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.

Artículo 618

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rige por el código de comercio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial