Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes
Título Primero — De los bienes
Capítulo IV De los Bienes Vacantes
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 619
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y estuvieren abandonados.
Artículo 620
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el ministerio público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 621
El ministerio público, si estima que procede ocurrirá al juez de primera instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los lugares de que se trate y hará publicarlos por tres veces de tres en tres días en el "diario oficial" del gobierno del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del ministerio público.
Artículo 622
Si se presentase alguno reclamando la cosa raíz denunciada como abandonada, la autoridad municipal dará a conocer al denunciante la reclamación y si éste insistiere en su denuncia, se remitirán todos los datos al juez competente, ante quien el denunciante probará en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Si no lo probare será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios, y si lo probare, tendrá derecho a la cuarta parte del precio.
Artículo 623
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 615 de este código.
Artículo 624
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de noventa a cien unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial