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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Quinto — Del usufructo

Capítulo II De los Derechos del Usufructuario

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 811 al 826 · 16 artículos

Artículo 811

El usufructuario tiene derecho de ejercer todas las acciones reales, personales y posesorias oponer todas las excepciones y de ser considerado como parte en cualquier litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 812

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.

Artículo 813

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 814

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 815

Igualmente corresponden al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión, y el goce de las servidumbres que tengan a su favor, y en general los otros derechos inherentes a las mismas.

Artículo 816

El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho del usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebren como tal usufructuario, terminará con el usufructo.

Artículo 817

El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre la finca usufructuada; las que constituya legalmente cesarán al terminar el usufructo.

Artículo 818

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y del propietario.

Artículo 819

Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a devolverlas al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.

Artículo 820

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza.

Artículo 821

Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción y épocas, a las leyes especiales.

Artículo 822

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 823

El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar.

Artículo 824

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 825

El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.

Artículo 826

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las mismas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial