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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Quinto — Del usufructo

Capítulo III De las Obligaciones del Usufructuario

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 827 al 858 · 32 artículos

Artículo 827

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.

II.- A dar la correspondiente fianza de que cuidará las cosas, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 339 de este código.

Artículo 828

El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza requerida sino se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 829

El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

Artículo 830

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, éste podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 831

El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 832

En los casos señalados en el artículo 816 de este código, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Artículo 833

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar en los términos del artículo 804 de este código las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 834

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece del todo, sin culpa del usufructuario por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa desgracia.

Artículo 835

Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

Artículo 836

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los que mueren naturalmente.

Artículo 837

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 838

El usufructuario no está obligado a hacer las reparaciones referidas en el artículo anterior, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 839

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones mencionadas en el artículo inmediato anterior, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 840

El propietario, en el caso del artículo 838 de este código, tampoco está obligado a hacer las reparaciones y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 841

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa durante el tiempo estipulado en el convenio pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 842

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 843

La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 844

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es en perjuicio del usufructuario.

Artículo 845

La disminución que por las causas mencionadas en el artículo anterior se verifique, no en los frutos sino en la misma finca o cosa usufructuada, será en perjuicio del propietario; pero si éste para conservar íntegra la cosa hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

Artículo 846

Si el usufructuario satisface las contribuciones o cargas a que se refiere el artículo inmediato anterior, no tendrá derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 847

El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 848

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 849

El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar la deuda para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 850

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

Artículo 851

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte alícuota de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que, para el pago de las deudas hereditarias, correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución sin interés, al extinguirse el usufructo.

Artículo 852

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo

Artículo 853

Si el propietario hiciere el anticipo por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 845 de este.

Artículo 854

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 855

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Si el pleito interesare a ambos, pagarán los gastos en proporción a sus derechos respectivos. El usufructurario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 856

Si el usufructuario sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial