Libro Tercero — De las obligaciones
Título Séptimo — De la concurrencia de créditos
Capítulo V De los créditos de segunda clase
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 2164
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.
II.- Los créditos del erario que no están comprendidos en el artículo 2149 de este código y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2091 del mismo, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial