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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Séptimo — De la concurrencia de créditos

Capítulo V De los créditos de segunda clase

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículo 2164

Artículo 2164

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.

II.- Los créditos del erario que no están comprendidos en el artículo 2149 de este código y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2091 del mismo, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial