Libro Tercero — De las obligaciones
Título Séptimo — De la concurrencia de créditos
Capítulo VII De los créditos de cuarta clase
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 2166
Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.
Artículo 2167
Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial