Libro Quinto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general
Título Quinto — De las donaciones
Capítulo Primero Reglas generales
Código Civil del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 1682
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.
Artículo 1683
Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.
Artículo 1684
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 1685
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 1686
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 1687
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 1688
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.
Artículo 1689
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 1690
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 1691
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 1692
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase del equivalente a cincuenta días del salario mínimo vigente en el lugar de la donación en la época en que se haga.
Artículo 1693
Si el valor de los muebles excede de cincuenta días de salario mínimo en los términos del artículo que antecede, pero no de cien cuotas de salario mínimo deberá hacerse por escrito pudiendo otorgarse documento privado. Si se excede del equivalente de cien días de salario mínimo, la donación deberá otorgarse en escritura pública.
Artículo 1694
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 1695
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 1696
En el instrumento que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.
Artículo 1697
Es inoficiosa la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 1698
Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 1699
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.
Artículo 1700
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 1701
El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.
Artículo 1702
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.
Artículo 1703
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
Artículo 1704
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Artículo 1705
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 1706
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante, pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos. Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que corresponda a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
Artículo 1707
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial