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Libro Quinto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Quinto — De las donaciones

Capítulo Tercero De la revocación y reducción de las donaciones

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 1712 al 1737 · 26 artículos

Artículo 1712

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que hayan nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige esta ley. Si transcurrieren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 1713

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando sea inoficiosa a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 1714

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor del equivalente a cincuenta cuotas del salario mínimo en vigor en el lugar;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes;

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1715

Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 1716

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la remida. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 1717

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 1718

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 1719

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1720

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 1721

La donación será revocada a instancia del donador cuando se hayan dejado de cumplir algunas de las condiciones con que la hizo. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonado el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1722

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, serán restituidos al donante los bienes donados o su valor de acuerdo con las reglas precedentes establecidas en este Capítulo.

Artículo 1723

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino de éste;

II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 1724

Son aplicables a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto por esta ley a la irrevocabilidad de la donación por superveniencia de hijos, al caso en que el donatario hubiere dado en prenda o hipoteca de los bienes donados, y al caso en que los bienes no puedan ser restituidos en especie.

Artículo 1725

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 1726

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 1727

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 1728

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria conforme a lo expresado por este Código.

Artículo 1729

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 1730

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, en que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 1731

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 1732

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 1733

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 1734

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 1735

Cuando el inmueble no puede ser dividido, y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 1736

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 1737

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial