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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Cuarto — De la propiedad

Capítulo Séptimo De la copropiedad

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 240 al 282 · 43 artículos

Artículo 270

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno del que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 271

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad, podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 272

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 273

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 274

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común.

Artículo 275

Los propietarios del bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de Notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, sin hacer uso de este derecho, se pierde. Si la venta se hace omitiéndose la notificación será nula.

Artículo 276

Si varios condueños, partícipes, etc., del bien indiviso quisieren hacer uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 277

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 278

La copropiedad cesa: por la división del bien común; por la pérdida del bien en los términos del artículo respectivo a la Obligación de dar, de este Código; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Artículo 279

La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen desde antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas, y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.

Artículo 280

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 281

Son aplicables a la división de herencia, las reglas señaladas en este Capítulo.

Artículo 282

Para todo lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo dispuesto en las leyes de propiedad en condominio para el Estado, en cuanto no se opongan a lo preceptuado por este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial