Libro II — Instituciones para el fortalecimiento de la perspectiva de familia
Capítulo II De la integración del instituto estatal de la familia
Ley de la Familia para el Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 36
El Instituto Estatal de la Familia se integrará por:
I.- La persona titular de la Gubernatura del Estado. Fracción Reformada II.- Las personas integrantes del Patronato del DIF Estatal. Fracción Reformada III.- La persona a cargo del DIF Estatal. Fracción Reformada IV.- La persona a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado. Fracción Reformada V.- La persona que ocupe el Instituto Estatal de la Mujer. Fracción Reformada VI.- La persona titular del Instituto de la Juventud. Fracción Reformada VII.- Una persona representante por cada uno de los Ayuntamientos del Estado. Fracción Reformada VIII.- Las personas representantes de las asociaciones u organizaciones ciudadanas constituidas, cuyo objetivo sea la promoción y defensa de la familia y sus valores característicos, determinadas conforme al Reglamento de esta Ley, y Fracción Reformada IX.- Las demás que determine el reglamento de esta Ley. Artículo Reformado
Artículo 37
Quienes integren el Instituto Estatal de la Familia desempeñarán su cargo de manera honorífica y no remunerada.
H. Congreso del Estado de Baja California. Dirección de Procesos Parlamentarios. Actualización Legislativa.
El Instituto celebrará sesiones ordinarias cuando menos cada mes y las extraordinarias que sean necesarias cuando así se determine y conforme a los procedimientos que se definan en el reglamento, sus sesiones serán públicas. La composición del Instituto atenderá al principio de equilibrio en la representatividad, debiendo integrarse en un cincuenta por ciento por representantes de organismos de la sociedad. La presidencia del Instituto se renovará cada año y será electa por la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 38
Para el cumplimiento de sus fines y objetivos el Instituto Estatal de la Familia se apoyará en el Centro de Desarrollo y Formación para la Familia Bajacaliforniana, previsto por el artículo 18 BIS de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California.
Artículo 39
Los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán instituir organismos o unidades administrativas especializadas en materia de políticas públicas con perspectiva de familia a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial