Artículo 291 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 289 de esta ley, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en el que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por la autoridad judicial un tutor o tutriz interina
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial