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Título Quinto — Del parentesco y de los alimentos

Capítulo Primero Del parentesco

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 267 al 275 · 9 artículos

Artículo 267

La ley sólo reconoce los parentescos de consanguinidad y afinidad.

Artículo 268

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo padre o madre.

También existe parentesco por consanguinidad, entre la hija o hijo producto del uso de técnicas de reproducción asistida y la pareja que las emplea, o sólo la mujer que haya procurado el nacimiento. A ellos y ella les será atribuido el carácter de padres o madre respectivamente. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y la hija o hijo producto de la reproducción asistida.

En la adopción se equiparará al parentesco por consanguinidad, aquél que existe entre la o el adoptado y la o el adoptante, sus parientes y sus descendientes.

Artículo 269

El parentesco de afinidad, es el que se contrae por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges o concubinos y los parientes del otro.

Disuelto el matrimonio o el concubinato, desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en la línea recta en todos los casos en que la ley se refiera a tal parentesco.

Artículo 270

La adopción confiere una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado o adoptada deja de pertenecer a su familia natural y por tanto se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, excepción hecha de los impedimentos para contraer matrimonio. El adoptado o adoptada tiene en la familia del o la adoptante los mismos derechos y obligaciones de una hija o hijo y los impedimentos matrimoniales se extienden a la familia del o la adoptante.

Artículo 271

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 272

La línea es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal, llamada también colateral, se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un padre o tronco común.

Artículo 273

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su padre o tronco de que procede; descendente es la que liga al padre con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a la que se atiende.

Artículo 274

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas excluyendo al padre.

Artículo 275

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del padre o tronco común.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial