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Título Quinto — Del parentesco y de los alimentos

Capítulo Tercero Del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 308 al 312 · 5 artículos

Artículo 308

El Poder Judicial tendrá a su cargo la creación y manejo del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias de manera consecutiva o intermitentemente, ya s ea en tres ocasiones en un periodo de tres meses, o, para el caso de las pensiones alimenticias que se deban cumplir de manera mensual, en tres ocasiones en un periodo de seis meses, decretadas por la autoridad judicial correspondiente.

La autoridad judicial, previa comprobación del incumplimiento de las obligaciones alimentarias a que se refiere el párrafo anterior, ordenará la inscripción a la unidad administrativa del Poder Judicial encargada de tal efecto, previa valoración del caso, y a solicitud de parte, trabará embargo sobre bienes que considere suficientes para el cumplimiento de su deuda.

Artículo 309

La autoridad judicial que ordene la inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, solicitará al mismo tiempo al Registro Público la búsqueda de inscripciones de bienes a nombre del deudor alimentario moroso y, de existir, realizará la anotación preventiva de la orden judicial, sin que sea necesario nuevo requerimiento. El Registro Público deberá informar a la autoridad judicial dentro de un plazo de diez días hábiles si se encontraron bienes y si fue procedente la anotación, la cual, surtirá efectos de embargo precautorio.

Artículo 310

En el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 308 de esta ley. Dicho Registro deberá contener la siguiente información:

I. Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso.

II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios.

III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso.

IV. Cantidad del adeudo alimentario a la fecha de su inscripción.

V. Órgano jurisdiccional o administrativo que ordena el registro.

VI. Datos del expediente, causa jurisdiccional o convenio de mediación o conciliación del que deriva su inscripción.

Artículo 311

El Poder Judicial, estará facultado para la expedición de constancias que informen sobre la inscripción o no de personas en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, para lo cual únicamente será necesario el nombre de la persona que pudiera estar inscrita.

Dicha constancia deberá contener lo siguiente:

I. Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso.

II. Número de acreedores alimentarios.

III. Monto de la obligación adeudada al momento de su expedición.

IV. Órgano jurisdiccional o administrativo que ordenó el registro.

V. Datos del expediente, causa jurisdiccional o convenio de mediación o conciliación del que deriva su inscripción.

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) Las constancias a que hace referencia este artículo no podrán ser denegadas y deberán expedirse en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud respectiva y deberán entregarse a cualquier persona que las solicite, acredite o no interés.

Artículo 312

Las sociedades de información crediticia, a que se refiere la ley de la materia, podrán solicitar la información contenida en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial