Título Quinto — Del parentesco y de los alimentos
Capítulo Segundo De los alimentos
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 276
Para los efectos legales se entiende por alimentos: la alimentación nutritiva, el vestido, la habitación, la atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, la asistencia médica y terapéutica en casos de enfermedad, los gastos relativos al embarazo y el parto, la recreación, así como los cuidados y asistencia que requiera el acreedor alimentario en lo particular. Respecto de las niñas y niños los alimentos comprenden los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior del alimentista, su recreación y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) En Relación al trabajo de cuidado y asistencia en favor del acreedor alimentario, deberá ser considerado como un aporte económico a quien lo realiza en el debido cumplimiento de las obligaciones alimenticias, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el juez de la causa al momento de fijar la pensión alimenticia.
Para personas con algún tipo de discapacidad o que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos se deberá proporcionar en la medida de lo posible su rehabilitación y los elementos para una vida digna.
En el caso de las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, la persona a la que le corresponda proporcionarle alimentos deberá además proveer atención geriátrica que redunde en una buena calidad de vida, debiéndose en la medida de lo posible integrarse a la familia.
Artículo 277
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho a recibir alimentos es personalísimo y en consecuencia es intransmisible e inembargable. La obligación alimentaria es igualmente personalísima.
Artículo 278
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción, excepción hecha sobre las cantidades que ya sean debidas, respecto de las cuales podrá haber transacción.
Artículo 279
La obligación de dar alimentos es imprescriptible. En los juicios de paternidad, la pensión alimenticia debe retrotraerse a la fecha de nacimiento de la niña o niño, si se acredita que el padre tuvo conocimiento del embarazo de la madre y se negó a reconocer a su hijo o hija. Si la madre actuó de mala fe o impidió que el padre reconociera a su hijo o hija, la pensión alimenticia de meses vencidos se pagará a partir de la presentación de la demanda correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2020) En cualquiera de los casos señalados en el párrafo anterior, la pensión alimenticia que se aplique de manera retroactiva deberá fijarse en una cantidad líquida.
Artículo 280
Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, la autoridad judicial competente resolverá con base en la capacidad económica del deudor y el nivel de vida que sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Artículo 281
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 282
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 283
Los cónyuges y concubinos deben darse alimentos. Esta ley determina cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en los demás que ella señale.
Los compañeros civiles deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de terminación del pacto civil de solidaridad y en los demás que ella señale.
Los convivientes, deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente la obligación en caso de terminación de la sociedad.
Artículo 284
Las personas unidas por una relación de pareja estable, independientemente del estado civil de cada una de ellas, tienen la obligación recíproca de darse alimentos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Que la relación de pareja esté fundada en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada.
II. Que tengan una relación de convivencia estable aunque concurran, con respecto al deudor alimentista, diversas formas de convivencia como el matrimonio o el concubinato.
III. Que se acredite que existe dependencia económica.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) Al cesar la relación a que se refiere este artículo y alguno de sus integrantes carece de ingresos o bienes que produzcan frutos suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado aquella relación.
La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos; empero, esta obligación a favor de la pareja necesitada se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración de la relación.
Artículo 285
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad.
También subsiste cuando siendo mayores de edad cursen una carrera profesional o técnica que les permita adquirir un oficio, arte o profesión, acorde no sólo a su edad, sino con todas sus condiciones particulares ajustadas a su entorno familiar, emocional, académico y social en que se ha desarrollado y respaldada con el debido aprovechamiento y actuación diligente.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 286
Las hijas o hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los primeros, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 287
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos por ambas líneas, en defecto de éstos, en los que fueren solamente por uno de ellas.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Las y los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a las niñas o niños, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años o durante el tiempo que sea necesario cuando estén cursando una carrera profesional o técnica que les permita adquirir un oficio, arte o profesión, acorde no sólo a su edad, sino con todas sus condiciones particulares ajustadas a su entorno familiar, emocional, académico y social en que se ha desarrollado y respaldada con el debido aprovechamiento y actuación diligente.
También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que padezcan alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales, que sea de tal grado que les impida obtener alimentos por sus propios medios, o los que obtengan sean insuficientes para cubrir sus necesidades, en cuyo caso se ministrarán en la proporción correspondiente.
Artículo 288
La o el adoptante y la o el adoptado y sus respectivos descendientes, así como los ascendientes de los adoptantes, tienen obligación de darse alimentos en los términos de los artículos que anteceden.
Artículo 289
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario de doce años de edad cumplidos en adelante, con asistencia de conformidad con la fracción I del artículo 12 de esta ley.
II. El ascendiente que desempeñe su custodia o patria potestad.
III. El tutor o la tutriz.
IV. Los hermanos y hermanas y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
V. El Ministerio Público.
VI. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
VII. El Instituto Coahuilense de las Personas Adultas Mayores.
VIII. La Unidad de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia Familiar.
IX. Las o los directores o encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados.
X. Cualquier persona que tenga conocimiento del hecho de que algún adulto mayor se encuentre en necesidad de recibir alimentos.
Las personas y los representantes de las instituciones señaladas en las fracciones que anteceden podrán acudir ante la autoridad judicial competente a solicitar las medidas provisionales urgentes a fin de garantizar los alimentos a favor del acreedor alimentario, en los términos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 290
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente.
Artículo 291
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 289 de esta ley, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en el que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por la autoridad judicial un tutor o tutriz interina.
Artículo 292
El tutor o la tutriz interina dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 293
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional a la necesidad del acreedor alimentario y a su capacidad de proporcionarlos o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 294
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia la o el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge que se haya divorciado y reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 295
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 296
El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier otra maniobra para eludirlo, se sancionará conforme a las prescripciones del Código Penal.
Aquella persona que incumpla con la obligación alimentaria de manera consecutiva o intermitente, ya sea en tres ocasiones en un periodo de tres meses o, para el caso de las pensiones alimenticias que se deban cumplir de manera mensual, en tres ocasiones en un periodo de seis meses, será calificada como deudor alimentario moroso, por lo que la autoridad judicial competente ordenará su inmediata inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos en los términos del artículo 308 de esta ley.
La cancelación de la inscripción señalada en el párrafo anterior, únicamente será procedente si el deudor alimentario moroso acredita ante la autoridad judicial, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos que la motivaron.
Ocurrido lo anterior, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la inscripción a la que hace referencia el segundo párrafo de este artículo a la unidad administrativa del Poder Judicial encargada del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 297
Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores y jefes de oficinas y, en general todas aquellas personas que por razón de su cargo público o privado estén en condiciones de proporcionar informes a la autoridad judicial sobre la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar los datos que se les requieran y de no hacerlo en la forma y términos solicitados, incurrirán en responsabilidad que será sancionada con una multa de veinte a cien unidades de cuenta en el Estado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada. De no hacerlo, el deudor alimentario incurrirá en responsabilidad sancionada en los términos del párrafo anterior.
Artículo 298
Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al acreedor alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.
Artículo 299
Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otro modo el cumplimiento de las obligaciones en materia de alimentos, se les impondrá la multa que establece el artículo 297 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que resulte de su conducta conforme a los preceptos anteriores, además, estarán obligados al pago de la pensión no retenida o de la incumplida con motivo del ocultamiento, disimulo o la evasión de que se trate.
Artículo 300
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 301
El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 151 de esta ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Artículo 302
Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no ser que conste que los dio con ánimo de hacer un acto de liberalidad.
Artículo 303
Los gastos funerarios proporcionados a los familiares de la persona fallecida de acuerdo a sus condiciones y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
Artículo 304
En cuanto a los alimentos a que se refiere el artículo 302 de esta ley, si la persona que los presta lo hace periódicamente, la prescripción de la acción que de ellos dimane se realizará de manera escalonada, según lo establece esta ley para la prescripción de las prestaciones periódicas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 305
Se suspende la obligación de dar alimentos:
I. Cuando judicialmente se ha declarado que él o la que la tiene carece de medios para cumplirla.
II. Cuando él o la alimentista mayor de dieciocho años deja de necesitar los alimentos en los casos del artículos 8 y 9 de esta Ley.
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del o la alimentista mayor de dieciocho años, mientras subsistan estas causas.
IV. Si él o la alimentista, mayor de dieciocho años sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial