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Artículo 305 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Se suspende la obligación de dar alimentos:

I. Cuando judicialmente se ha declarado que él o la que la tiene carece de medios para cumplirla.

II. Cuando él o la alimentista mayor de dieciocho años deja de necesitar los alimentos en los casos del artículos 8 y 9 de esta Ley.

III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del o la alimentista mayor de dieciocho años, mientras subsistan estas causas.

IV. Si él o la alimentista, mayor de dieciocho años sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial