Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 330 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Los herederos en el caso a que se refiere el artículo anterior, podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido en el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo, si la acción de

negación de paternidad no quedó precluida para el marido, pudiendo ejercitar dichos herederos la acción precitada dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde aquel en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial