Título Sexto — De la filiación
Capítulo Tercero De la filiación resultante de la reproducción humana asistida
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 366
Se entiende por asistencia médica para la fecundación las prácticas clínicas y biológicas que permiten la concepción in vitro, la transferencia de embriones y la inseminación artificial, así como toda técnica de efecto equivalente que permita la fecundación fuera del proceso natural.
Artículo 367
Cualquier persona mayor de edad podrá ser destinataria de las técnicas de reproducción humana asistida.
Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges, concubinos o compañeros civiles y por fecundación heteróloga aquella en que por lo menos uno de los gametos es donado por un tercero.
Artículo 368
A los destinatarios de las técnicas de fecundación humana asistida, la Secretaría de Salud del Estado deberá entregarles una guía que contenga especialmente:
I. Las disposiciones legales sobre procreación asistida.
II. Descripción de las técnicas.
III. Las disposiciones legales relativas a la adopción y las instituciones de asistencia autorizadas para promoverla.
Artículo 369
Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Salud del Estado deberá informar a las personas que quieran acceder a estas técnicas:
I. Las posibilidades que la ley ofrece en materia de adopción.
II. Las posibilidades de éxito o fracaso de las técnicas de la asistencia médica para la procreación.
Artículo 370
Previo al inicio del tratamiento, las personas que se beneficien con el uso de alguna técnica de reproducción humana asistida, deberán dar su consentimiento en escritura pública otorgada ante notario público.
Artículo 371
Quien haya dado su consentimiento para un tratamiento de asistencia médica para la fecundación, no podrá impugnar la filiación, a no ser que la pretensión se base en que la hija o hijo no nació como consecuencia del tratamiento o que el consentimiento fue privado de efecto.
Artículo 372
El consentimiento a que se refiere el artículo anterior, quedará revocado con la muerte de quien lo otorgó, si antes no se hubiere producido la fecundación, salvo que en la escritura pública correspondiente se especifique que habrá de continuarse con el procedimiento para la fecundación humana asistida aun cuando aquélla ocurriera.
Artículo 373
Si hubiere un óvulo fecundado en forma extracorpórea, para que el mismo pueda ser implantado luego de la terminación de la relación o la disolución del vínculo o de la muerte del varón se necesita consentimiento por escrito de la mujer receptora.
Si la hija o hijo nace dentro de los trescientos días de disuelto el matrimonio, concubinato o pacto civil o de que el óvulo fue implantado, quedará atribuida la paternidad a quien era el cónyuge, concubino o compañero civil de la madre.
Artículo 374
La identificación de una persona por medio de sus improntas genéticas, está permitida cuando tenga por objeto establecer o rechazar un lazo filiatorio.
También está permitido a la persona la investigación de su origen biológico, pero tratándose de fecundación asistida heteróloga no se establecerá ningún lazo filiatorio entre la hija o hijo y el donante de los gametos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial