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Título Sexto — De la filiación

Capítulo Primero Disposiciones generales

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 313 al 317 · 5 artículos

Artículo 313

La filiación confiere e impone a las o los hijos y a los padres, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.

Artículo 314

Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben respeto y consideración a sus ascendientes.

Artículo 315

La ley no hace ninguna distinción en los derechos de las o los hijos.

El Registro Civil en la expedición de certificados de nacimiento omitirá todo dato personal que atente contra la dignidad humana.

Artículo 316

El Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale, debe instruir sobre los derechos inherentes a la filiación, a quienes hayan llegado a la pubertad.

Artículo 317

La filiación resulta:

I. Del nacimiento.

II. De las presunciones legales.

III. Del reconocimiento.

IV. De la adopción.

V. De una sentencia que la declare.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial