Título Sexto — De la filiación
Capítulo Segundo De la filiación que resulta del nacimiento
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 318
Se presumen hijos e hijas del esposo:
I. Los nacidos de la esposa durante el matrimonio.
II. Los nacidos de la esposa dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 319
Contra las presunciones establecidas por el artículo 318 de esta ley, se puede ejercer la acción de desconocimiento de la paternidad, sí al marido se le ocultó el nacimiento, si es estéril, salvo el caso de fecundación asistida, si le fue físicamente imposible o que no tuvo relaciones sexuales con su esposa en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento o si considera que ésta mantuvo alguna relación con otra persona en la que se presuma que hubo contacto sexual.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) Esto se acreditará con toda clase de pruebas, considerándose como idóneas las científicas en el área médico-biológica que permitan establecer la filiación, debiéndose salvaguardar siempre la dignidad de las personas y respetando sus derechos humanos, así como observándose en todo momento el interés superior de las niñas y niños.
Artículo 320
El marido podrá desconocer a la hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad, así como en el caso de separación de cuerpos ordenada judicialmente, conforme lo establecido en el artículo 244 de esta ley; pero la mujer, el hijo, la hija o el tutor o tutriz de estos pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Artículo 321
El marido podrá ejercitar también la acción de desconocimiento de la paternidad aun cuando no hayan transcurrido los trescientos días de la separación provisional, si para la fecha en que concluyó la separación de los cónyuges, ya habían transcurrido los ciento veinte primeros días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Artículo 322
Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo de éste que se beneficie con las presunciones establecidas en las dos fracciones del artículo 318 de esta ley, pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere.
Artículo 323
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien interese esa paternidad.
Artículo 324
Si una mujer que enviudó, que se divorció o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos días después de la muerte del cónyuge, la disolución del anterior o de declarada la nulidad, la filiación de la hija o hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que la hija o hijo es del anterior marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del siguiente matrimonio.
II. Se presume que es hija o hijo del subsecuente marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del subsecuente matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del anterior matrimonio.
III. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad de que la hija o hijo sea del marido a quien se atribuye.
Si la hija o hijo nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del subsecuente matrimonio, no existe presunción legal alguna de paternidad.
Artículo 325
El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo 324 de esta ley, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro esposo, deberá probar plenamente la imposibilidad de que la hija o hijo sea del marido a quien se atribuye.
Artículo 326
Los dos artículos anteriores no son aplicables cuando las segundas nupcias se contrajeron habiendo acreditado fehacientemente con certificado médico ginecológico que no se encontraba embarazada.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 327
En todos los casos en que el hombre tenga el derecho de contradecir que la o el nacido es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de ciento ochenta días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que tuvo conocimiento del supuesto engaño, si se le ocultó el nacimiento o si considera que su cónyuge mantuvo alguna relación con otra persona en la que se presuma que hubo contacto sexual.
Artículo 328
Si el marido se encuentra tutelado, este derecho puede ser ejecutado por su tutor o tutriz. Si éste o ésta no lo ejercitare podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela o si tiene capacidad para ello, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que tuvo conocimiento de la hija o hijo que dio a luz su esposa, o desde que se levantó la tutela si antes supo del nacimiento de la hija o hijo.
Artículo 329
Cuando el marido teniendo o no tutor o tutriz, ha muerto sin recobrar la razón, sus herederos consanguíneos hasta el cuarto grado, bien por sucesión legítima o testamentaria, pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 330
Los herederos en el caso a que se refiere el artículo anterior, podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido en el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo, si la acción de negación de paternidad no quedó precluida para el marido, pudiendo ejercitar dichos herederos la acción precitada dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde aquel en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 331
El desconocimiento de una hija o hijo de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda ante la autoridad judicial competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera será nulo. La sola declaración de la madre no será suficiente para tenerlo por demostrado.
La prueba pericial biológica podrá ser decretada de oficio por la autoridad judicial competente en beneficio de la niña o niño cuya paternidad se impugne, en los casos que no hubiere sido solicitada por las partes, atendiendo al interés superior de la niñez.
Artículo 332
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos, la madre, la o el hijo a quien se le nombrará tutor o tutriz si es niña o niño o si es mayor de edad pero requiere de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica y el Ministerio Público.
Artículo 333
Faltando alguna de las circunstancias a que alude el párrafo tercero del artículo 31 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ninguna persona en ningún tiempo podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 334
La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre de la hija o hijo que pasa por suyo.
Esta acción puede ser entablada en todo tiempo por el marido o sus herederos legítimos, por la hija o hijo y por todo tercero que invoque interés legítimo. La mujer registrada como madre puede ejercer la acción cuando alegue suposición del parto o sustitución de la o el nacido siempre que sea ajena a los hechos.
Artículo 335
No puede haber sobre la filiación, ni transacción, ni compromiso en árbitros, pero sí sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida se pudieran deducir, sin que en este caso las concesiones que se hagan a la o al que se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hija o hijo de matrimonio.
Artículo 336
Artículo 337
La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hija o hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba, en los siguientes casos:
I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento.
II. Cuando las actas que existieren fueren:
a) defectuosas.
b) incompletas.
c) declaradas judicialmente falsas.
III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.
IV. Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como cónyuges, y por ausencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron.
V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.
Artículo 338
La posesión de estado de hija o hijo se justificará, en todo caso, demostrando por los medios ordinarios de prueba, que aquella o aquel ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hija o hijo del primero, que ha usado constantemente el apellido del presunto padre, que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento, y que ha sido reconocido por la comunidad como tal.
Artículo 339
La acción que compete a la o al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para ella o él y sus descendientes.
Artículo 340
Probada la posesión de estado de hija o hijo, queda demostrada la filiación de ésta o éste.
Artículo 341
La filiación de las o los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas en los artículos 318 y 324 de esta ley, resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento y para justificar éste, son admisibles todos los medios de prueba, pudiendo, en los juicios de intestado o de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.
Artículo 342
Respecto del padre, la filiación de las o los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad.
Artículo 343
Pueden reconocer a sus hijas o hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 344
La niña o niño no puede reconocer a su hija o hijo sin la asistencia o representación del que o de los que desempeñen su patria potestad, o tutela, o, a falta de éstos, o por su negativa injustificada, sin la autorización judicial o demás autoridades que sean competentes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) En todo momento contarán con la asistencia social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y protección de Derechos y en su caso con la representación de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia.
Artículo 345
Puede reconocerse a la hija o hijo que aún no ha nacido y al que ya murió, si dejó descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
Artículo 346
El padre y la madre están obligados a reconocer junta o separadamente a sus hijos e hijas.
Artículo 347
El reconocimiento hecho por alguno de los padres, puede ser contradicho por quien pretenda también ser padre o madre de la o el reconocido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial