Artículo 323 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien interese esa paternidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial