Artículo 324 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Si una mujer que enviudó, que se divorció o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos días después de la muerte del cónyuge, la disolución del anterior o de declarada la nulidad, la filiación de la hija o hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que la hija o hijo es del anterior marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del siguiente matrimonio.
II. Se presume que es hija o hijo del subsecuente marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del subsecuente matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del anterior matrimonio.
III. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad de que la hija o hijo sea del marido a quien se atribuye.
Si la hija o hijo nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del subsecuente matrimonio, no existe presunción legal alguna de paternidad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial