Artículo 341 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
La filiación de las o los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas en los artículos 318 y 324 de esta ley, resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento y para justificar éste, son admisibles todos los medios de prueba , pudiendo, en los juicios de intestado o de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial