Artículo 320 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
El marido podrá desconocer a la hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad, así como en el caso de separación de cuerpos ordenada judicialmente, conforme lo establecido en el artículo 244 de esta ley; pero la mujer, el hijo, la hija o el tutor o tutriz de estos pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial