Artículo 244 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
La resolución que fije la situación de las o los hijos menores de edad o mayores que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, deberá contener las siguientes disposiciones:
I. Todo lo relativo a los derechos inherentes a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de las hijas o los hijos a convivir con ambos padres y sus familias, atendiendo en todo momento al interés de las o los hijos y a la aptitud física y emocional de los padres, a cuyo efecto deberá oír a estos y a las hijas e hijos, y en caso de estimarlo necesario a los abuelos, tíos o hermanos mayores.
II. Todas las medidas necesarias para protegerlos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno de su personalidad.
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2020) III. La determinación y aseguramiento de los alimentos que los ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes o ingresos, a favor de las hijas o hijos, incluyendo el caso de que la mujer se encuentre embarazada.
IV. Para el caso de las hijas o hijos mayores de edad cuya tutela sea desempeñada por alguno de los ex cónyuges, las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
V. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de las hijas o hijos menores de edad.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) En caso de que exista violencia familiar por parte de uno de los cónyuges en contra del otro o de las o los hijos menores de edad o adolescentes, la terapia psicológica será obligatoria con el fin de erradicar cualquier comportamiento violento, esto sin perjuicio de lo que dispongan las normas en materia penal, civil y procedimental referentes a la materia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial