Título Cuarto — De las relaciones de familia
Capítulo Cuarto De la separación de bienes
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 169
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del propietario de ellos.
Artículo 170
Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 171
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por donde la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 172
Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere, salvo lo previsto en la ley; pero si uno de los cónyuges, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Artículo 173
Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que le cause uno al otro por su dolo, culpa o negligencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial