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Título Cuarto — De las relaciones de familia

Capítulo Cuarto De la separación de bienes

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 169 al 173 · 5 artículos

Artículo 169

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del propietario de ellos.

Artículo 170

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 171

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por donde la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 172

Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare o por los consejos y asistencia que le diere, salvo lo previsto en la ley; pero si uno de los cónyuges, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 173

Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que le cause uno al otro por su dolo, culpa o negligencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial