Título Cuarto — De las relaciones de familia
Capítulo Quinto De la sociedad conyugal
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 174
El régimen de sociedad conyugal consiste en la integración y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) Los bienes adquiridos por herencia, legado, donación y donde la fortuna no formarán parte de la sociedad conyugal y pertenecerán de manera exclusiva al cónyuge que los adquiera, por lo tanto, toda convención en contra de este principio se tendrá por no puesta.
Artículo 175
La sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este Capítulo, por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 176
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio, o durante él al otorgarse capitulaciones matrimoniales. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al formarla, sino también los bienes que adquieran posteriormente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 177
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los cónyuges, por la resolución que decrete la declaración especial de ausencia, la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente en términos de las disposiciones aplicables y en los casos previstos por el artículo 179 de esta ley.
Artículo 178
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo convienen los cónyuges.
Artículo 179
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si la o el socio administrador, por su notoria negligencia o inadecuada administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes.
II. Cuando la o el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en concurso o en quiebra.
Artículo 180
Si el cónyuge administrador por negligencia o administración inadecuada, amenaza arruinar a la sociedad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la sociedad o la terminación de ésta.
Artículo 181
Las capitulaciones matrimoniales constarán en escritura pública cuando los cónyuges pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 182
La modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
Artículo 183
Las capitulaciones matrimoniales, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada pretendiente o cónyuge lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten.
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada pretendiente o cónyuge introduzca a la sociedad.
III. La relación pormenorizada de las deudas que tenga cada pretendiente o cónyuge al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos.
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad.
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los productos de los bienes que los pretendientes o cónyuges aporten a la sociedad, o solamente de algunos de ellos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
VI. La declaración de si el producto de trabajo de cada cónyuge corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro cónyuge y en qué proporción.
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden.
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción.
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 184
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes, en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 185
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo previsto en el capítulo séptimo de este título.
Artículo 186
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 187
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en esta ley.
Artículo 188
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 189
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 190
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 191
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, o desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales si se celebraron posteriormente, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 192
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán al cónyuge inocente.
Artículo 193
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a las hijas o hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.
Artículo 194
Disuelta la sociedad conyugal se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiera contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida.
En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 195
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 196
Todo lo relativo a la formación de inventarios y formalidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial